El contrato por obra o servicio determinado no puede ser utilizado por empresas cuya actividad es la de prestar servicios a terceros.
En su reciente sentencia 1137/2020, de 29 de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo ha dado un vuelco radical a su doctrina acerca de la justificación de los contrato por obra o servicio determinado en base a la existencia de una contrata entre la empresa empleadora/contratista y un tercero.
1. Doctrina tradicional: contrata como válida justificación de los contratos por obra o servicio determinado.
Como el propio Tribunal Supremo expone en la sentencia, se ha venido sosteniendo que para que el contrato de trabajo se encuentre válidamente celebrado es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
- Que la obra o servicio que constituye su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
- Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
- Que en el contrato se identifique con precisión y claridad la obra o el servicio que constituye su objeto.
- Que el trabajador sea ocupado normalmente en la obra o servicio que constituye el objeto del contrato.
Si bien respecto a la posibilidad de considerar que la celebración de una contrata pudiese ser calificada como obra o servicio a efectos de justificar la celebración de esta modalidad contractual la Sala acogió un criterio restrictivo, a partir de la sentencia de 15 de enero de 1997, se ha sostenido de manera reiterada su admisibilidad, aun cuando este tipo de contratos no estuviera expresamente previsto en el convenio colectivo.
A partir de dicha resolución, la doctrina tradicional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido considerando que aunque en tales casos no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como la elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso y un fin, sí que se da una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo dicha limitación conocida por las partes en el momento de contrata (entre otras, sentencias de 20 de julio de 2017, de 4 de octubre de 2017, de 14 de noviembre de 2017, de 20 de febrero de 2018 y de 17 de abril de 2018).
Por tanto, en virtud de dicha doctrina, el contrato para la obra o servicio determinado mantenía una causa válida mientras la contrata se mantuviese vigente, subsistiendo, por tanto, la necesidad temporal de empleados.
De esta manera la duración de esta modalidad contractual se vinculaba a la duración de la contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél (STS de 6 y de 13 de mayo de 2020 y de 16 de julio de 2020).
Por otro lado, se admitía el mantenimiento del contrato por obra o servicio determinado siempre que la contrata siguiese atribuida al mismo contratista, ya fuese por prórroga o por nueva adjudicación (STS de 17 de junio de 2008 y 23 de septiembre de 2008).
Pese a ello, en los supuestos contratos por obra o servicio desarrollados bajo la apariencia de vinculación a una misma contrata que había sufrido modificaciones, la Sala Cuarta había precisado que “la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones, renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente a incorporado ya su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio” (STS de 19 de julio 2018, 11 de octubre de 2018, 28 de noviembre de 2019, 16 de enero 2020 y 26 de marzo de 2019).
De esta manera, el Tribunal Supremo había rechazado que un contrato de trabajo pudiese continuar siendo considerado temporal cuando, dado el mantenimiento del mismo a lo largo del tiempo, la expectativa de finalización del mismo se vuelve remota. Se entiende que estos casos se excede la situación de mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.
2. Nueva doctrina: una contrata con un tercero no puede justificar un contrato por obra o servicio determinado cuando la actividad normal de la empresa consiste en la prestación de servicios a terceros.
En el supuesto de hecho de la sentencia número 1137/2020, el Tribunal Supremo se encuentra ante un caso extremo de prolongación de un contrato por obra o servicio determinado.
El trabajador fue contratado mediante un contrato por obra o servicio determinado vinculado a una contrata con diversas modificaciones, prolongándose el mismo más de 15 años, en los que el trabajador fue subrogado por las diversas contratistas que prestaron el servicio.
Al cerrarse la planta en la que el trabajador prestaba sus servicios, la contratista extingue el contrato por finalización del mismo.
El Juzgado de lo Social que entiende del tema declara que la extinción se ha realizado conforme a derecho y, recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estima el recurso y declara la extinción contractual como un despido improcedente.
Frente a dicha sentencia la empresa interpone recurso de casación en el que sostiene que el contrato por obra o servicio no puede ser considerado en fraude de ley porque ha estado supeditado siempre al contrato mercantil con el cliente.
Llegados a este punto, conviene recordar que tras la reforma laboral operada por la Ley 35/2010, la duración de los contratos por obra o servicio determinado se encuentra limitada a 3 años, por lo que, respecto a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, ya no es posible encontrarnos con supuestos tan extremos.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo podría haber estimado el recurso de casación entendiendo que el contrato de trabajo se encontraba en fraude de ley en base a la desnaturalización de la causa que lo había justificado inicialmente, en aplicación de la doctrina que ya ha sido expuesta con anterioridad.
No obstante ello, la Sala Cuarta se plantea la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad normal de la empresa es la de prestar servicios para terceros y, por tanto, desarrolla las relaciones mercantiles con sus clientes a través de la celebración de contratas.
En este supuesto el Tribunal Supremo considera que no se puede seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en este tipo de contratación.
Se recuerda que la definición del contrato para obra o servicio del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa y sostiene que en actividades como las descritas no es posible seguir apreciando ni autonomía ni sustantividad, porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria de la empresa.
Resulta por tanto ilógico, según expone la sentencia, que se utilice el contrato por obra o servicio, para desarrollar la actividad esencial de la empresa.
También reflexiona acerca de que este tipo de contratación temporal automatizada puede llevar a situaciones en que se ponga en peligro la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respecto al principio de no discriminación y el establecimiento de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, garantías buscadas por la Directiva 99/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Recuerda el alto tribunal que la regla general en nuestro ordenamiento laboral deberá ser la contratación indefinida y que en este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo.
Por último, la Sala dice ser consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda, pero sostiene que la previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos (contratos a tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, contratación de trabajadores fijos discontinuos, adaptación de condiciones de trabajo, extinción de contratos por causas objetivas, etc.).
Consecuentemente, el Tribunal Supremo considera necesario rectificar su doctrina tradicional en este punto, entendiendo que los contratos para obra o servicio determinado no se pueden justificar en base a la vigencia de una contrata cuando la actividad de la empresa consiste en prestar servicios para terceros.
3. Efectos de la sentencia.
En primer lugar, debemos preguntarnos si esta sentencia supone la muerte del contrato por obra o servicio o es posible la celebración de este tipo de contrato en algún supuesto.
En nuestra opinión, el contrato por obra o servicio puede seguir utilizándose pero solo para los supuestos en que el objeto del mismo tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Una empresa cuya actividad consista en prestar servicios a terceros no podrá acudir a este tipo de contratación para la realización de un servicio al amparo de una contrata si la actividad que se desarrolla en la misma constituye su actividad normal, pero sí que lo podrá hacer cuando la actividad que desarrolla en ella tenga una naturaleza distinta.
Por otro lado, esta sentencia dictada por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es previsible que sea ratificada por otras del mismo signo en breve, constituyendo por tanto jurisprudencia, por lo que obligará a todas las empresas.
El efecto de esta doctrina no solo tiene efectos a partir de la sentencia, sino que afectará a situaciones constituidas con anterioridad a la misma, afectando por tanto a todos los contratos por obra o servicio determinado vinculados a contratas con independencia de la fecha en que se hayan celebrado.
Por lo tanto, a fin de evitar denuncias ante Inspección de Trabajo o el ejercicio de acciones declarativas las empresas dedicadas a la prestación de servicios a terceros que estructuren su actividad en base a contratas deberían transformar a indefinidos los contratos por obra o servicio determinados.
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